Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable 5ta Parte

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  • čas přidán 12. 09. 2024
  • CAPÍTULO II
    DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
    Artículo 4.- Protección de derechos. Es obligación del Estado salvaguardar los derechos
    de los animales y su igualdad ante la vida y protegerlos contra el desprecio, el irrespeto, la
    desatención, el descuido, el abandono, el maltrato y la crueldad a que son sometidos,
    prohijando el cuidado de las especies y su hábitat.
    Artículo 5.- Obligaciones. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
    Social, está en la obligación de crear y promover planes y programas educativos orientados
    a inculcar en los ciudadanos el respeto a la vida y los derechos de los animales.
    Artículo 6.- Obligaciones de los ayuntamientos. El Ayuntamiento del Distrito
    Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales, están
    en la obligación de apoyar los planes y programas estatales dirigidos a la protección de los
    animales y crear las bases para la instalación de centros de cuidado de animales en el
    ámbito de su territorio.
    Artículo 7.- Obligaciones del Estado frente a instituciones. Es obligación del Estado
    prestar toda la ayuda y colaboración necesaria a las instituciones protectoras de animales
    reconocidas, a los fines de lograr la optimización y objetivos en el cumplimiento de sus
    fines y de esta ley.
    Artículo 8.- Obligación de vacunar animales. Es obligación del Estado, a través del
    Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, crear programas periódicos, según las
    normas nacionales e internacionales, de vacunación de animales domésticos o de trabajo,
    contra la rabia y otras enfermedades dañinas para los animales y el hombre.
    Artículo 9.- Supervisión de vacunas. El Estado debe establecer planes de supervisión
    periódica de las vacunas y frecuencias de vacunas de animales domésticos, a los fines de
    evitar la propagación o brote de enfermedades contagiosas o mortales.
    Artículo 10.- Supervisión de animales en espectáculos. Es obligación del Estado
    supervisar las condiciones generales de los animales empleados en espectáculos públicos,
    establos, deportes y otros fijados en el reglamento de esta ley, velar por su óptimo cuidado
    y suspender los mismos en caso de maltrato o tratos crueles.
    Artículo 11.- Recogida de animales. Es obligación del Estado, a través de la Policía
    Nacional o Policía Municipal y en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y
    Asistencia Social, así como a los ayuntamientos o juntas municipales, recoger a todo
    animal con o sin dueño que deambule por las áreas públicas, que se encuentre enfermo o
    perdido, que haya sido abandonado por su dueño o maltratado, enviarlo a la casa albergue
    del lugar y brindarle los cuidados que amerite.
    Párrafo: Las organizaciones y asociaciones sin fines de lucro registradas en el país,
    dedicadas a la protección de los animales, así como toda persona, podrán recoger y
    proteger a los animales que deambulen por las calles o aquellos maltratados o abandonados
    por sus dueños o cuidadores.
    SECCIÓN I
    DE LOS ALBERGUES
    Artículo 12.- Instalación de albergues. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia
    Social, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las
    juntas de distritos municipales, están en la obligación de instalar casas albergues en el
    ámbito de su territorio.
    Párrafo I. Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social instalar casas
    albergues en cualquier comunidad o en la cabecera de provincias, según las necesidades.
    Párrafo II. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales quedan obligados a
    instalar casas albergues en el ámbito de su competencia territorial.
    Artículo 13.- Instalación de casas por instituciones protectoras. Las instituciones
    protectoras de animales podrán instalar casas albergues, recibiendo del Estado, los
    ayuntamientos y juntas de distritos municipales toda la ayuda económica y material posible
    para el ejercicio de sus fines.
    Artículo 14.- Atención en los albergues. Todos los animales llevados a una casa albergue
    deben recibir las atenciones que ameriten, que incluyen: cuidados veterinarios,
    higienización, alimentación, vacunación y una protección general que aporte al bienestar
    del animal.
    Artículo 15.- Destino de los animales. Los animales que se encuentren en una casa
    albergue, pueden ser concedidos a personas que así lo deseen o devueltos a sus dueños.
    Artículo 16.- Presencia de veterinarios. En cada casa albergue o en los lugares que así lo
    considere el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deben existir los veterinarios
    necesarios, a los fines de cuidar a los animales que sean capturados y trasladados al lugar.

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