Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable 5ta Parte
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- čas přidán 12. 09. 2024
- CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 4.- Protección de derechos. Es obligación del Estado salvaguardar los derechos
de los animales y su igualdad ante la vida y protegerlos contra el desprecio, el irrespeto, la
desatención, el descuido, el abandono, el maltrato y la crueldad a que son sometidos,
prohijando el cuidado de las especies y su hábitat.
Artículo 5.- Obligaciones. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, está en la obligación de crear y promover planes y programas educativos orientados
a inculcar en los ciudadanos el respeto a la vida y los derechos de los animales.
Artículo 6.- Obligaciones de los ayuntamientos. El Ayuntamiento del Distrito
Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales, están
en la obligación de apoyar los planes y programas estatales dirigidos a la protección de los
animales y crear las bases para la instalación de centros de cuidado de animales en el
ámbito de su territorio.
Artículo 7.- Obligaciones del Estado frente a instituciones. Es obligación del Estado
prestar toda la ayuda y colaboración necesaria a las instituciones protectoras de animales
reconocidas, a los fines de lograr la optimización y objetivos en el cumplimiento de sus
fines y de esta ley.
Artículo 8.- Obligación de vacunar animales. Es obligación del Estado, a través del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, crear programas periódicos, según las
normas nacionales e internacionales, de vacunación de animales domésticos o de trabajo,
contra la rabia y otras enfermedades dañinas para los animales y el hombre.
Artículo 9.- Supervisión de vacunas. El Estado debe establecer planes de supervisión
periódica de las vacunas y frecuencias de vacunas de animales domésticos, a los fines de
evitar la propagación o brote de enfermedades contagiosas o mortales.
Artículo 10.- Supervisión de animales en espectáculos. Es obligación del Estado
supervisar las condiciones generales de los animales empleados en espectáculos públicos,
establos, deportes y otros fijados en el reglamento de esta ley, velar por su óptimo cuidado
y suspender los mismos en caso de maltrato o tratos crueles.
Artículo 11.- Recogida de animales. Es obligación del Estado, a través de la Policía
Nacional o Policía Municipal y en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, así como a los ayuntamientos o juntas municipales, recoger a todo
animal con o sin dueño que deambule por las áreas públicas, que se encuentre enfermo o
perdido, que haya sido abandonado por su dueño o maltratado, enviarlo a la casa albergue
del lugar y brindarle los cuidados que amerite.
Párrafo: Las organizaciones y asociaciones sin fines de lucro registradas en el país,
dedicadas a la protección de los animales, así como toda persona, podrán recoger y
proteger a los animales que deambulen por las calles o aquellos maltratados o abandonados
por sus dueños o cuidadores.
SECCIÓN I
DE LOS ALBERGUES
Artículo 12.- Instalación de albergues. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las
juntas de distritos municipales, están en la obligación de instalar casas albergues en el
ámbito de su territorio.
Párrafo I. Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social instalar casas
albergues en cualquier comunidad o en la cabecera de provincias, según las necesidades.
Párrafo II. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales quedan obligados a
instalar casas albergues en el ámbito de su competencia territorial.
Artículo 13.- Instalación de casas por instituciones protectoras. Las instituciones
protectoras de animales podrán instalar casas albergues, recibiendo del Estado, los
ayuntamientos y juntas de distritos municipales toda la ayuda económica y material posible
para el ejercicio de sus fines.
Artículo 14.- Atención en los albergues. Todos los animales llevados a una casa albergue
deben recibir las atenciones que ameriten, que incluyen: cuidados veterinarios,
higienización, alimentación, vacunación y una protección general que aporte al bienestar
del animal.
Artículo 15.- Destino de los animales. Los animales que se encuentren en una casa
albergue, pueden ser concedidos a personas que así lo deseen o devueltos a sus dueños.
Artículo 16.- Presencia de veterinarios. En cada casa albergue o en los lugares que así lo
considere el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deben existir los veterinarios
necesarios, a los fines de cuidar a los animales que sean capturados y trasladados al lugar.