Responsabilidad Tributaria en Propiedad Horizontal.

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  • čas přidán 5. 09. 2024
  • Responsabilidad Tributaria en Propiedad Horizontal. El RUB y otros Temas Fiscales.
    ARTÍCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTROS. (Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:) No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.
    La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.
    Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
    No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
    1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
    2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:
    a) (Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y
    b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.
    En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.
    PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.
    Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
    PARÁGRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística*. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
    Notas del Editor
    Jurisprudencia Vigencia
    PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.
    PARÁGRAFO 4o. (Parágrafo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021)
    Notas de Vigencia
    Legislación Anterior
    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 de este artículo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.

Komentáře • 9

  • @CristinaRamirezAnaya
    @CristinaRamirezAnaya Před měsícem

    58:11 pregunta con respuesta que aclara el tema del acto comercial que se puede dar en una propiedad horizontal residencial; importante tenerlo en cuenta porque habrán situaciones donde se podría llegar a establecer la responsabilidad de IVA, aún siendo exclusivamente residencial

  • @helenacruz8066
    @helenacruz8066 Před 7 měsíci +1

    Si u a copropiedad residencial o habitacional tiene como como nuevo propietario una empresa inmobiliaria que ha dividido su espacio en cinco habitaciones y a cada una le hace contatos por màs de un mes, eso cambia la copropiedad a mixta con responsabilidad es tributarias?

  • @actuaenpropiedad1004
    @actuaenpropiedad1004 Před rokem

    Muy buenos días, aún cuando se trata de normativas, para algunos interpretes, de carácter fiscal es un medio de evaluación y auditoría de los bienes inmuebles que figuran a nombre individual pero pertenecientes a un mismo grupo familiar que pueden ser iguales o superiores al 5%, .
    Lamentablemente como administradores de PH estamos obligados a informar a las autoridades todo aquello q sea relevante.
    Respeto la opinión pero igual no debemos permitir el sesgo u orientación tendenciosa a incumplir o evadir obligaciones cualquiera sea su origen.
    Cordialmente

    • @juanfernandomejia5890
      @juanfernandomejia5890 Před rokem

      No se está evadiendo obligación alguna porque no existe Ley que determine tal cosa. Es importante comprender qué es Ley y que no lo es. Es importante el análisis normativo, saber dónde se incurre en sanciones y dónb de no. De lo contrario se termina pagando por lo que no hay qué hacer. Saludos cordiales y le reiteramos nuestra disposición para todo aquello en que podamos servirle.

  • @olgastellarodriguez
    @olgastellarodriguez Před rokem

    Los parqueaderos de visitantes donde vivo tienen servidumbre hecho por el cual en una asamblea se decidio no permitir la entrada de visitantes dentro de el conjunto (solo se utilizan los exteriores para visitantes) ya que esto ocasionaba muchos problemas con el residente pues quedaba encerrado cuando el visitante salia x alguna circustancia del conjunto ( los parqueaderos son areas comunes de uso exclusivo asignados en las escrituras de compraventa de las unidades residenciales).
    Como hay personas que tienen 2 o mas automoviles se decidio que si uno de los apartamentos tenia 2 carros se le podria alquilar el parqueadero adicional para la comodidad del residente. En este caso cual es el debido proceso contable y se debe pagar IVA? Gracias
    Dentro del reglamento se menciona la posibilidad de alquilar zonas comunes tales como el alquiler del salon comunal, venta de boletas para el uso de piscina, gimnacio, zona de barbecue, ets. Como se tratarian estos ingresos?

    • @juanfernandomejia5890
      @juanfernandomejia5890 Před rokem +1

      No es bueno hacer un arrendamiento, sino buscar una figura legal distinta. Como se explica, se puede hacer una donación, una multa u otra fugura diferente a "venta" de un bien o un servicio. La esencia de una copropiedad NO es vender nada y por lo tanto no ocasiona IVA. Homologar un caso como estos a un arrendamiento no es jurídicamente viable y ocasiona problemas tributarios. Recomiendo considrar el artículo 33 de la Ley 675 donde es claro que estas entidades no están sujetas a impuestos en el sentido de su vocación. Cosa distinta sería si se tiene una zona aledaña y se a la copriedad y se alquilara con ánimo de lucro. Siempre dispuestos a resolver este tipo de dudas que aquejan a las copropiedades. Un saludo cordial.

    • @mariateresarodriguez8159
      @mariateresarodriguez8159 Před rokem +1

      Muchas gracias Juan Fernando@@juanfernandomejia5890

    • @juanfernandomejia5890
      @juanfernandomejia5890 Před rokem

      @@mariateresarodriguez8159 A Usted por su pregunta.

  • @davidespinosa302
    @davidespinosa302 Před 7 měsíci

    buenas tardes, me regala informacion del seminario por favor